¿Cómo se fabrica la desigualdad económica en América Latina y en Colombia?
¿Cómo se comete un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil con la desigualdad económica?
Demos respuesta a estos interrogantes, con un ejemplo que
hiere a la Nación Wayuu, cual es, un caso de los varios de Cerrejón.
Para comprender por qué el rico Cerrejón es cada vez más
rico, remontémonos al año 1.985, cuando por Ley 14 de 1.983, artículo 19, debió
informar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, Territorial Magdalena, sobre
la construcción de la línea férrea y la carretera privada para inscribirlas
catastralmente, y pagarle a los municipios de Uribia, Manaure, Maicao y
Barrancas el Impuesto Predial Unificado, a valor de hoy: $11 mil millones
anuales.
Si apenas paga este impuesto desde 2.013 ¡estamos hablando de
28 años multiplicados por $11.000.000.000, esto es, $308.000.000.000 sin
intereses!
Así se fabricó esta desigualdad.
Primero, con la corrupción de funcionarios públicos. Para no pagar a tiempo y hacer rendir
el dinero del pueblo, Cerrejón se ha valido primeramente de funcionarios del IGAC
entre 1.985 y 2.009, quienes no cumplieron su función de inscribir de oficio
dichas construcciones, previa inspección ocular.
En diciembre de 2.009, por fin la Territorial Guajira del
IGAC inscribe dichas construcciones, y en el 2.010 los municipios de Uribia,
Manaure y Maicao facturan $179.030.915.287,
$16.018.951.295 y $101.250.129.694
respectivamente, con intereses.
¡Y miren lo que logra
Cerrejón! El director del IGAC Territorial Guajira revoca las resoluciones
anteriores de inscripción catastral. Detengámonos en leer lo que dice el Honorable Consejo de Estado al
respecto, en pronunciamiento ante un caso similar a éste[1]:
“La revocación de un acto administrativo, esto es, el retiro definitivo por
la administración de un acto suyo anterior mediante otro de signo contrario,
puede ocurrir como el resultado de la utilización de recursos en la vía
gubernativa o como medida unilateral de la administración, atributo de la
autoridad. En este último evento, conocido como revocación directa (título V
C.C.A.) debe distinguirse la revocación de los actos creadores de situaciones
generales de la de los actos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular
y concreto. La primera, respecto de los actos generales o actos regla, siempre
es posible por razones de legitimidad o de mérito y conveniencia, en la medida
que desaparezcan o cambien los presupuestos del acto jurídico original, o haya
mutación superviniente de las exigencias del interés público que debe
satisfacerse mediante la actividad administrativa. No sucede igual cuando el
acto ha engendrado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, por
cuanto éstas, por naturaleza, son inmodificables e irrevocables unilateralmente
por la administración. La atribución de anular los actos administrativos
por ser contrarios a normas superiores, por vicios en su formación, por falsa
motivación, etc., es propia única y
exclusivamente de la jurisdicción. Lo jurídico entonces, es que la
administración acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar
su propio acto y no pretender corregir un acto que considera ilegal cometiendo
otra ilegalidad. La exigencia del consentimiento expreso y escrito del
titular de la situación jurídica de carácter concreto o de hecho de igual
naturaleza, como condición para revocación del acto que los crea, sólo tiene
una excepción, y es cuando se trate de actos administrativos resultantes del
silencio administrativo positivo. El hecho de ser un acto administrativo
“manifestante opuesto a la ley”, según la glosa que hace el recurrente,
no confiere la legitimidad a la administración para revocar un acto creador
de una situación jurídica de carácter particular y concreto, con el
consentimiento expreso del titular, salvo que ese acto sea resultante de la
aplicación del silencio administrativo positivo”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
El
Municipio de Maicao demandó la Nulidad de la Resolución Revocatoria, y este
proceso radicado 44001233100220110008301, entró para fallo del Consejo de
Estado apenas el 29 de Agosto de 2.016, por lo que duerme el sueño de los
justos hasta el año 2.021
Segundo, con la corrupción de la justicia contencioso
administrativa. Por
otro lado, las leyes que supuestamente facilitarían dirimir diferencias, se
aplican con retardo en la rama judicial, lo que aprovecha el rico para ganar
dinero mientras sale un fallo definitivo.
De esta manera, Cerrejón atacó las resoluciones, facturas,
mandamiento de pago y once (11) pólizas, por ejemplo de Maicao, y este proceso radicado 44001233100020100015701, entró para fallo del
Consejo de Estado apenas el 5 de Julio de 2.017, por lo que se prevé que allí dormirá
el sueño de los justos hasta el año 2.022
Comisión del delito de lesa humanidad
La actuación premeditada de Cerrejón consistente en retardar
dineros a los municipios de Uribia, Manaure y Maicao durante 28 años
[1.985-2.013], reúne los dos requisitos de un crimen contra la humanidad, o
crimen de lesa humanidad, cuales son: 1. “la comisión como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil”, y 2. “la
comisión con conocimiento de dicho ataque”.
Explico: de acuerdo con el Estatuto de la Corte Penal
Internacional “ataque generalizado” quiere decir que los actos se dirijan
contra múltiples víctimas; “ataque sistemático” quiere decir que son parte de un
plan o política preconcebidos; y al referirse a la población civil, se entiende
que se refiere a los “no combatientes”.
Específicamente, la actuación de Cerrejón está calificada
como “acto inhumano grave de exterminio”, al asesinar o desnutrir a la
población indígena wayuu en su niñez, la misma que en el año 2.033, año de la reversión,
estaría en la etapa juvenil rebelde.
Conclusión.
La rama ejecutiva y la rama judicial han hecho más rica a
Cerrejón, con la posibilidad de seguir manejando más de $500 mil millones de
pesos de los municipios de Uribia, Manaure y Maicao, hoy territorio de hambre y
miseria en la población civil wayuu; empresa que al fabricar desigualdad
económica ha cometido un acto inhumano grave de exterminio.
[1] Consejo
de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Santafé
de Bogotá D.C., dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Consejero Ponente: Doctor Juan Alberto
Polo Figueroa. Referencia: Expediente No. 3751.
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